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Justicia: Ferrater Mora:
La noción común de la
justicia como restablecimiento por
cualesquiera medios (inclusive de índole violenta) de una situación anterior desequilibrada por el exceso,
no puede ser aceptada; se trata, en
efecto, de una noción propia de los
poetas y que ha sido expresada "oscuramente" por Simónides. Tampoco
puede aceptarse que la justicia consista en hacer el bien a los amigos
y el mal a los enemigos. Si llevamos a sus últimas consecuencias la
interpretación meramente práctica de
la justicia podremos desembocar en la
concepción tan tajantemente expresada por Trasímaco: la justicia es simplemente algo útil para servir los
propios intereses (sean los intereses
individuales o los del Estado). En
rigor, se habla de justicia, según Trasímaco, cuando se quiere injuriar a
los enemigos: la justicia "es el interés del más fuerte". Platón se opone,
por boca de Sócrates, a todas estas
concepciones, y especialmente a la
última. La justicia es, según el filósofo, algo que debe ser deseado por
sí mismo y no por sus resultados.
Por eso hay que ser justo inclusive
si el practicar la justicia causa la
infelicidad, inclusive si no hay dioses
que puedan recompensar en otra vida
los supuestos males causados por la práctica inflexible de la justicia. Pues
la justicia no es solamente una alta
virtud; es la virtud esencial y suprema del Estado, que debe organizarse enteramente según ella: el Estado
ideal es el Estado donde domina la
justicia. En cuanto a Aristóteles, aceptó en su Política gran parte de las
ideas de Platón al respecto, especialmente en lo que toca a la función
primordial de la justicia dentro del
Estado. Pero introdujo, además, ciertas nociones que ejercieron considerable influencia. Entre ellas mencionamos la famosa división de la justicia
en justicia distributiva, que consiste
"en distribución de honores, de fortuna y de todas las ventajas que puedan
alcanzar los miembros de un Estado",
esto es, que se entiende en función
de la repartición a cada uno de los
ciudadanos del Estado de lo que le corresponde según sus méritos, y justicia conmutativa, que "regula las relaciones de unos ciudadanos con otros,
tanto voluntarias como involuntarias"
(Cfr. especialmente Eth. Nic., V). La
justicia distributiva es adjudicación
por un tercero; la conmutativa, mero
intercambio. Sólo la primera puede
ser considerada como una de las más
altas virtudes.
La noción de justicia fue analizada
también con detalle por los filósofos
cristianos medievales. Sin embargo,
hay que tener en cuenta que mientras
en las concepciones griegas clásicas
la justicia constituye el elemento fundamental en la organización de la
sociedad, en las concepciones cristianas la justicia es desbordada por la
caridad y la misericordia.
Para San
Agustín, por ejemplo, lo esencial es
amar. Después de amar se puede
hacer "lo que se quiera", pues no hay
peligro de que tal hacer sea injusto.
En la justicia se otorga a cada ser
lo que se le debe; en la caridad,
más de lo que se le debe. Hay que
advertir, empero, que este desbordamiento de la justicia por la caridad
(o, cuando menos, por una especie de
sentimiento fraternal [φιλία]) había
sido "anticipado" por algunos filósofos griegos, entre ellos Aristóteles:
"cuando los hombres son amigos no
han menester de justicia, en tanto que
cuando son justos han menester también de amistad" (Eth. Nic., VIII).
Pero el antes mencionado "primado de la caridad" no significa que los
autores medievales prescindieran de
la noción de justicia, como si ésta
quedara enteramente absorbida en la
misericordia. Santo Tomás, por ejemplo, consideró la justicia como un
modo de regulación fundamental de
las relaciones humanas. Siguiendo a
Aristóteles (Cfr. supra), Santo Tomás
habla de tres clases de justicia: la
conmutativa, basada en el cambio o
trueque y reguladora de las relaciones
entre miembros de una comunidad; la
distributiva, que establece la participación de los miembros de una
comunidad en ésta y regula las relaciones entre la comunidad y sus
miembros y la legal o general, que establece las leyes que tienen que obedecerse y regula las relaciones entre
los miembros y la comunidad. Esta división tomista ha sido
admitida por muchos autores, por lo
menos en cuanto toca a las relaciones
humanas. Según Josef Pieper, la justicia (en las formas propuestas por
Santo Tomás) puede regular la mayor parte de tales relaciones. Pero no
puede regular las relaciones entre Dios
y el hombre. Hay ciertas formas de
culpabilidad, responsabilidad, etc., cuya naturaleza impide que sean reguladas mediante justicia. Se ha distinguido asimismo entre justicia particular y justicia universal. Así opina
Leibniz (apud Grúa; Cfr. infra) al
indicar que hay tres formas de justicia: dos que pertenecen a la justicia
particular, que son la justicia como
respeto al derecho estricto y la justicia
como equidad en bien de la comunidad; y una que pertenece a la justicia
universal, que es la justicia como
piedad.
El problema de lo que significa
propiamente la justicia, referida sobre todo a su aplicación a cada individuo dentro de la sociedad humana, ha sido muy debatido en el
curso de la época moderna. Una referencia a cada una de las situaciones
históricas de las cuales han surgido
las diferentes concepciones de la justicia en el sentido arriba apuntado
sería, desde luego, indispensable para
una cabal comprensión de ellas. Una
dilucidación formal del concepto de
justicia en tanto que marco funcional dentro del cual pudiesen insertarse las diversas concepciones no es,
sin embargo, inútil, cuando menos
para los efectos de una orientación
en la significación del término. Cha'ín
Perelman ha intentado realizar tal
dilucidación formal y ha encontrado
que justicia, por lo menos en el sentido de lo que puede ser justo para
cada individuo respecto a la sociedad y prescindiendo de algunas de
las dimensiones de lo justo aludidas
anteriormente, puede significar seis
tipos de afirmación: (1) A cada uno
lo mismo. (2) A cada uno según sus
méritos. (3) A cada uno según sus
obras. (4) A cada uno según sus necesidades. (5) A cada uno según su
rango. (6) A cada uno según lo atribuido por la ley — que puede ser
entendida o formalmente o como
algo que tiene primariamente un
contenido. Según el mencionado autor, todas estas concepciones son
incompatibles entre sí, pero hay en
ellas algo de común si nos decidimos
precisamente a practicar sobre ellas
una formalización suficiente. Entonces nos aparece el concepto de justicia como "un principio de acción
según el cual los seres de una misma
categoría esencial deben ser tratados
del mismo modo" (Cfr. De la justice, 1945; del mismo autor: The Idea
of Justice and the Problem of Argument, 1963). Sin embargo, ninguna de
las definiciones citadas ni su común
denominador formal hacen algo más
que fijar unos límites dentro de los
cuales puede discutirse conceptualmente el concepto de justicia, que
requiere tanto una formalización como la constante referencia a las bases históricas.
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